fbpx

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo . 240-23-201017 de 13/03/2023, dirigido al (la) señor(a) YOVANNA GRAZZIANI BURGOS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 03/04/2023, y será desfijado el día 12/04/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION NO. 240-23-201017 DE 13/03/2023

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

YOVANNA GRAZZIANI BURGOS

Contrato No. 5159573

El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió PLIEGO DE CARGOS NO. 240-23-300019 DE 10 DE ENERO DE 2023, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 NO. 9 – 42 APTO 1 DE CIENAGA – MAGDALENA.   

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-23-300019 DE 10 DE ENERO DE 2023, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que la señora YOVANNA GRAZZIANI BURGOS, presentó escrito de descargos el día 8 de febrero de 2023, radicado bajo número interno N.º 23-000236, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue tenido en cuenta para expedir la RESOLUCION NO. 240-23-200821 DE 22 DE FEBRERO DE 2023.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la RESOLUCION NO. 240-23-200821 DE 22 DE FEBRERO DE 2023, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor $4.837.209, más una contribución del 8.9% por valor de $430.512, y VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $201.827, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 NO. 9 – 42 APTO 1 DE CIENAGA – MAGDALENA del cual el señor GRAZZIANI SALCEDO SAMUEL es suscriptor y la señora JOHANA GRAZZIANI usuaria del servicio usuario del servicio, por comprobar que el medidor C-800068-S presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición

QUINTO: Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la RESOLUCION NO. 240-23-200821 DE 22 DE FEBRERO DE 2023, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 

SÉPTIMO: Que la señora YOVANNA GRAZZIANI BURGOS, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 7 de marzo de 2023, radicado bajo el número interno 23-000463, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado” 

TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 02 DE NOVIEMBRE DEL 2022 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 NO. 9 – 42 APTO 1 DE CIENAGA – MAGDALENA, en donde se procedió a retirar el medidor C-800068-S, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 02 DE NOVIEMBRE DEL 2022, los señores LUIS PINTO y NILSON VANEGAS, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor C-800068-S, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora JOHANA GRAZZIANI firmó en constancia de lo allí consignado, y recibió una copia de la misma.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor C-800068-S, a fin de que, en el Laboratorio de Metrología, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración fue realizada al equipo de medición C-800068-S, el día 22 de noviembre de 2022, la cual resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: El medidor se climatizó 12 h previas a la calibración. La evaluación del medidor se efectuó siguiendo lo establecido en la NTC 2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. De acuerdo con los resultados obtenidos, el ítem sometido a calibración es NO CONFORME con la regla de decisión establecida por el laboratorio, que indica que la probabilidad de conformidad de cada punto de calibración debe ser mayor o igual al 95%. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “LECTURA: 51895, cavidades maltratadas y partidas, tapones de seguridad no son iguales, no coinciden con la fecha de la laminilla de identificación, talco protector partido en lado lateral derecho, no trajo tornillos de seguridad que sujetan al odómetro en cavidades: superior derecha e inferior izquierda.” Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte EXTERNA como INTERNA del equipo de medición.

En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Los tapones plásticos de seguridad, se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión no traía los tapones plásticos de seguridad originales ya que no eran iguales.

En las cavidades, se encuentran insertados bajo presión los tapones plásticos de seguridad, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión tenía las cavidades maltratadas y partidas.

Además el talco protector del odómetro o talco visor, es el vidrio que se encarga de proteger la lámina de identificación y el odómetro (elemento indispensable para la medición), al respecto es del caso indicar que, el medidor tenía el talco protector partido en el lado lateral derecho.

En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que: Los tornillos que soportan la lámina de identificación del odómetro no se encontraron en el equipo de medición en cavidades superior derecha e inferior izquierda, anomalías estas que afectan la confiabilidad de la medición.

Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.

SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas NTC-ISO/IEC 17025:2017, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que el medidor C-800068-S presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio el cual es de 403 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Por lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $4.837.209, más una contribución del 8.9% por valor de $430.512, que se discrimina en el siguiente cuadro:

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 02 DE NOVIEMBRE DEL 2022; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 22 DE NOVIEMBRE DEL 2022 y 02 DE ENERO DEL 2023.  $201.827  

DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a lo informado en el escrito de recursos, respecto a la generación de ordenes de trabajo, GASCARIBE S.A. E.S.P, se permite informar que, para la generación y posterior notificación de Órdenes de Trabajo, con el fin de, adelantar la revisión técnica en centro de medición, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador (notificación). Basta con que se verifique la solicitud de orden de trabajo en nuestro sistema comercial, para que la empresa proceda a enviar a nuestros técnicos a realizar la respectiva labor.

En el mismo sentido, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.”

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[3], del aparte 5.54[4] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.

DÉCIMO TERCERO: Inicialmente nos permitimos aclarar que, en el escrito de descargos presentado el día 7 de marzo de 2023, por la señora YOVANNA GRAZZIANI BURGOS, no se adjuntó factura del servicio de gas natural. Es por ello que, GASCARIBE S.A. E.S.P., se pronunciará únicamente respecto a la actuación administrativa iniciada con el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-23-300019 DE 10 DE ENERO DE 2023 y la RESOLUCION NO. 240-23-200821 DE 22 DE FEBRERO DE 2023.

DÉCIMO CUARTO: En lo referente al soporte legal para cobrar el consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[5], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO QUINTO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, en cuanto a los elementos probatorios; al respecto, es importante destacar que el procedimiento adelantado se realizó con total acatamiento de la Ley en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas, además, con el registro fotográfico solo se documentó lo relacionado en las actas de revisión técnica y solo se limita al estado en que se encontró el medidor C-800068-S.

De igual manera nos permitimos aclarar que, fue con la prueba física realizada en el laboratorio de metrología, que se detectaron las siguientes inconsistencias: LECTURA: 51895, cavidades maltratadas y partidas, tapones de seguridad no son iguales, no coinciden con la fecha de la laminilla de identificación, talco protector partido en lado lateral derecho, no trajo tornillos de seguridad que sujetan al odómetro en cavidades: superior derecha e inferior izquierda”. Destacamos además que, con la prueba de calibración realizada, se estableció que el medidor se encuentra por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: El medidor se climatizó 12 h previas a la calibración. La evaluación del medidor se efectuó siguiendo lo establecido en la NTC 2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. De acuerdo con los resultados obtenidos, el ítem sometido a calibración es NO CONFORME con la regla de decisión establecida por el laboratorio, que indica que la probabilidad de conformidad de cada punto de calibración debe ser mayor o igual al 95%.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester informarle que, previo análisis de las anomalías detectadas en el medidor C-800068-S al momento de la revisión técnica el día 2 de noviembre de 2022, de la prueba de calibración llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2022, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 2 de enero de 2023 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, consideró que existía mérito para iniciar actuación administrativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 NO. 9 – 42 APTO 1 DE CIENAGA – MAGDALENA, por lo que se expidió PLIEGO DE CARGOS NO. 240-23-300019 DE 10 DE ENERO DE 2023.

Igualmente, adjunto al PLIEGO DE CARGOS NO. 240-23-300019 DE 10 DE ENERO DE 2023, fueron entregados los siguientes documentos: Contrato de Condiciones Uniformes, Acta de Revisión de fecha 2 de noviembre de 2022, Informe de Calibración de laboratorio de Metrología realizado el día 22 de noviembre de 2022, Acta de Revisión Técnica del Laboratorio de Metrología de Fecha 2 de enero de 2023, y Registro fotográfico.

DÉCIMO SEXTO:  Sumado a lo anterior,es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución N.º 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”

DÉCIMO SEPTIMO: En cuanto al personal enviado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para realizar la revisión técnica, nos permitimos manifestarle que, nuestros operarios al momento de la revisión técnica en el inmueble, solo analizan las anomalías perceptibles mediante una evaluación visual, ya que es en el Banco de Pruebas de la Empresa, donde los técnicos especializados en la materia, proceden mediante herramientas adecuadas a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. El Laboratorio de Metrología, como el personal encargado del mismo y operarios, cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 2017, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro  cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.

DÉCIMO OCTAVO: Con relación a su solicitud presentada en el escrito de descargo, acerca de que la empresa “debe expedir comprobante de pago para cancelar lo que es debido”, GASCARIBE S.A se permite informar que, a la fecha no se han cargado los valores derivados del proceso administrativo por Pedidas No Operacionales, ya que dicha actuación sigue en curso.

DÉCIMO NOVENO: En relación con el Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 2017, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

VIGESIMO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.

VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a la determinación de los equipos instalados y con fundamento legal en lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 59 (Anexo N.º 1. Causales para la determinación del consumo facturable por anomalías técnicas encontradas a las redes y/o elementos de medición del usuario) del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece: “En virtud de lo anterior LA EMPRESA, una vez ha determinado que los equipos de medición se encuentran por fuera de los parámetros requeridos por fuera de la norma técnica colombiana vigente,  estará facultada para cobrar el consumo no facturado de los cinco meses anteriores a la fecha de retiro del equipo de medida más el reajuste del consumo del mes de facturación en que se realizó la detección de la anomalía,  los cuales se determinarán con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994”.

Es importante recalcar que, el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad máxima de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias. Al respecto, el Parágrafo 6 del Artículo 59 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, señala que: “En el evento en que no sea posible, por causa imputable al usuario o suscriptor, determinar los valores de los consumos no facturados con base en la capacidad máxima de los equipos instalados o sea porque no se encuentren equipos instalados al momento de la revisión, los consumos se establecerán con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares”.

Teniendo en cuenta lo anterior, le reiteramos que el aforo individual con el cual se estableció el consumo estimado objeto de la presente actuación administrativa fue determinado con base a la capacidad máxima de los equipos que se encontraron instalados al momento de la revisión técnica, independiente al tiempo de funcionamiento de cada equipo individualmente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el retiro del medidor C-800068-S, encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994), el cual, establece lo siguiente: Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto)

De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro  cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.

VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto a lo manifestado en su escrito de recurso, referente a que la empresa pretende imponer sanciones pecuniarias; al respecto, nos permitimos aclarar que, mediante el procedimiento empleado (Actuación Administrativa de cobro de consumo no facturado), la Empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar, contribución y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[6], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[7], del aparte 5.54[8] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados…”

VIGÉSIMO CUARTO: Por lo anterior, nos permitimos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

VIGÉSIMO QUINTO: Que el escrito de recurso presentado por la señora YOVANNA GRAZZIANI BURGOS, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor C-800068-S, en el laboratorio de Metrología de la empresa, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías la parte externa, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCION NO. 240-23-200821 DE 22 DE FEBRERO DE 2023, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor de $4.837.209, más una contribución del 8.9% por valor de $430.512 y el cobro correspondiente a VISITA TÉCNICA del retiro del medidor por un valor de $201.827,al servicio de gas natural del inmueble ubicado en CARRERA 6 NO. 9 – 42 APTO 1 DE CIENAGA – MAGDALENA, del cual, el señor GRAZZIANI SALCEDO SAMUEL aparece registrada como suscriptora y la señora JOHANA GRAZZIANI usuaria del servicio, de acuerdo con los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por la señora YOVANNA GRAZZIANI BURGOS, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los trece (13) días del mes de marzo de 2023.

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS

Coordinador Perdidas No Operacionales y Reclamos Escritos

MARMANJI/73

197300556 

es_CO
Ir al contenido