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Contrato: 48047805

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-113839 expedida el 21/03/2023, dirigido al (la) señor(a)  EVERILDE HERNANDEZ ROLONG. y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 05/04/2023, y será desfijado el día 14/04/2023, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  23-240-113839

Barranquilla, 21/03/2023  

Señor(a)

EVERILDE HERNANDEZ ROLONG

Calle 3 No. 6 – 49

Chorrera, Atlántico

                                                                                        Contrato: 48047805

Asunto: Cruce de saldo a favor.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 6 de marzo de 2023, radicada bajo el No. BR 23-000134, relativa al saldo a favor que presenta el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 6 – 49 de Chorrera, Atlántico, le informamos que, para realizar el cruce del saldo a favor, es necesario que nos anexe copia de cedula de ciudadanía legible.

Una vez cumpla con el requisito antes anotado, GASCARIBE S.A. E.S.P., procederá a realizar el cruce del mencionado saldo a favor.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS022/73

197224757

Contrato: 8086661

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-113415 expedida el 17/03/2023, dirigido al (la) señor(a) NELSY DEL SOCORRO BONETT CAMARGO. y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 05/04/2023, y será desfijado el día 14/04/2023, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  23-240-113415

Barranquilla, 17/03/2023  

Señor(a)

NELSY DEL SOCORRO BONETT CAMARGO

Calle 10 No. 10 – 2

Malambo

                                                                                                                     Contrato:8086661

Asunto: Terminación de contrato

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 27 de febrero del 2023, radicada bajo los No. ML 23-000184, referente a la terminación de contrato del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 10 – 4 de Malambo, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Una vez revisados los documentos aportados por usted, constatamos que el certificado de tradición y libertad presenta inconsistencias, toda vez que la Falsa Tradición no acredita propiedad sobre un bien inmueble.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos indicarle que, es necesario que la solicitud sea tramitada por el propietario del inmueble, presentando el certificado de Tradición y Libertad no mayor a 30 días, así como también deberá presentar fotocopia de la cédula.

Por otro lado, debido a las inconsistencias presentadas entre la nomenclatura anotada en la facturación del servicio y la dirección señalada en los documentos aportados por usted, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó las verificaciones pertinentes, encontrando que la nomenclatura correcta del inmueble es: Calle 10 No. 10 – 2 de Malambo. Por lo anterior, La Empresa realizó la actualización de dicha información en la base de datos.

Por todo anterior, no es procedente para GASCARIBE S.A. E.S.P., tramitar la terminación del contrato del servicio de gas natural en el inmueble antes mencionado, toda vez que, no cumple con los requisitos.

Consideramos importante indicar que, una vez cumpla con los requisitos, GASCARIBE S.A. E.S.P., tramitará su solicitud de terminación del contrato de prestación del servicio de gas natural.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS024/73

196926721

Contrato: 67178887  

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-115667 expedida el 29/03/2023, dirigido al (la) señor(a) KELLY MARTINEZ. y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 18/04/2023, y será desfijado el día 25/04/2023, a las 4:30 p.m., así:

Rad No. 23-240-115667

Barranquilla, 29/03/2023

Señor(a)

KELLY MARTINEZ

Calle 8 No. 13 – 84 Apartamento Interior 1

Puerto Colombia – Atlántico

                                                                                        Contrato: 67178887

Asunto: Verificación de Facturación.

En respuesta a su comunicación verbal recibida a través de nuestra línea de atención el día 8 de marzo de 2023, radicada bajo el No. Interacción 197352665, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 8 No. 13 – 84 Apartamento Interior 1 de Puerto Colombia, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Con relación al consumo cobrado en la facturación del mes de enero de 2023, le informamos que, para GASCARIBE S.A. E.S.P., también será necesario pronunciarse sobre los consumos del mes de febrero de 2023.

Por lo anterior, le indicamos que verificada la facturación No.2110267351, se determinó que, debido a un error en la toma de la lectura registrada por el medidor, en el mes de enero de 2023, de los 31 metros cúbicos cobrados, se facturaron 25 metros cúbicos de más, los cuales, no han sido registrados por el medidor tal como se pudo constatar en visita técnica realizada el día 24 de marzo de 2023.

Por ello, se descontó en la facturación del servicio, el valor de $52.007,oo por concepto de consumo correspondiente a los 25 metros cúbicos,cobrados de más en la facturación del mes de enero de 2023. Así mismo, se corrigió la lectura real del medidor No. CG-200112-21, en nuestra base de datos.

verificada la facturación No.2111637615, se determinó que, debido a un error en la toma de la lectura registrada por el medidor, en el mes de febrero de 2023, de los 11 metros cúbicos cobrados, se facturaron 5 metros cúbicos de más, los cuales, no han sido registrados por el medidor tal como se pudo constatar en visita técnica realizada el día 24 de marzo de 2023.

Por ello, se descontó en la facturación del servicio, el valor de $7.608,oo por concepto de consumo correspondiente a los 5 metros cúbicos,cobrados de más en la facturación del mes de febrero de 2023. Así mismo, se corrigió la lectura real del medidor No. CG-200112-21, en nuestra base de datos.

Ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados y reiteramos nuestros deseos de brindar un buen servicio.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS002/73

197352665

Contrato: 1186791

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-117487 expedida el 10/04/2023, dirigido al (la) señor(a) JORGE CORONADO. y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 28/04/2023, y será desfijado el día 08/05/2023, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  23-240-117487

Barranquilla, 10/04/2023  

Señor(a)

JORGE CORONADO

Carrera 75B No. 88 – 82 Torre A Apartamento 606A Conjunto Puerto Alegre Villa Carolina

Barranquilla

                                                                                              Contrato: 1186791

Asunto: Revisión Periódica de las Instalaciones

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 24 de febrero de 2023, radicada bajo el No. 23-004290, cuyo término de respuesta fue ampliado mediante comunicación No. 23-240-113241 del 16 de marzo de 2023, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 75B No. 88 – 82 Torre A Apartamento 606A de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes comentarios:

La revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.

Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.

El fin último de la revisión técnica reglamentaria no es sólo la realización de la revisión, sino la de constatar que el usuario del servicio efectúe o permita efectuar los trabajos de reparación a los que haya lugar, en cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad vigentes, y posteriormente expedir el certificado de conformidad. Esto con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.

Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG N° 059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las obligaciones del suscriptor o usuario en el Capítulo IV, Artículo 28, Numeral 5 lo siguiente: “Realizar la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del presente contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas registradas ante LA EMPRESA”.

Es importante resaltar que, la Resolución CREG 059 de 2012, indica que: Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.

Ahora bien, revisada nuestra base de datos se constató que, la última certificación realizada a las instalaciones internas del citado servicio fue efectuada el día 7 de julio de 2017; es decir, a la fecha, habían pasado 5 años, razón por la cual, no fue posible para la GASCARIBE S.A. E.S.P., detener el proceso de la revisión periódica, ni otorgar plazo alguno para su ejecución.

Teniendo en cuenta que, no había sido factible efectuar la certificación de las instalaciones, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó la orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida el día 25 de octubre de 2022.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28 y 29 del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.

Respecto a lo manifestado relativo a que el predio fue certificado en la fecha de 25 de octubre de 2022, nos permitimos desvirtuar dicha afirmación toda vez que en esta fecha se realizó suspensión del servicio tal y como detallamos en el párrafo anterior.

No obstante, el día 23 de marzo de 2023, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.

Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $116.931.oo (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:

ConceptoValor Total
REVISIÓN PERIÓDICA RES 059$98.261.oo
FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS$18.670.oo
Total$116.931.oo

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS007/73

196811978

Contrato: 66531795

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-118756 expedida el 17/04/2023, dirigido al (la) señor(a) EUSTORGIO ARAGON DE LEON. y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 04/05/2023, y será desfijado el día 11/05/2023, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  23-240-118756

Barranquilla, 17/04/2023  

Señor(a)

EUSTORGIO ARAGON DE LEON

Diagonal 44 No. 102 – 80 Miramar

Barranquilla

                                                                                        Contrato: 66531795

Asunto: Revisión suspensión del servicio.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 24 de marzo de 2023, radicada bajo el No. 23-006630, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 39 No. 1H – 33 Piso 2 Apartamento 2 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:  

En cuanto a la suspensión del servicio de gas natural realizada el día 6 de marzo de 2023, le informamos que, esta fue efectuada de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 1 de marzo de 2023, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de la factura del mes de enero de 2023. La citada orden, fue ejecutada el día 6 de marzo de 2023 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.

Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 13 de abril de 2023.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1. Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.

Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada. 

Aunado a lo anterior, en el respaldo de la factura, se indica que, contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la factura.

Consideramos importante mencionarle que, el reverso de nuestra factura cuenta con una leyenda que establece lo siguiente:

“El no pago oportuno de la factura, dará lugar a la suspensión del servicio a partir de la fecha indicada en ésta. Contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SSPD dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta factura. En caso de padecer una situación de vulnerabilidad que pueda afectar sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión deberá acreditarlo antes de la fecha prevista para su ejecución.”

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-793 del año 2012, establece los presupuestos para la validez del aviso previo contenido en la factura, al afirmar que:

(…)

“La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de prestación de servicios, para que sea ajustada a la Constitución, debe estar precedida  de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”. De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.

Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso (…).”

(…)

En consonancia con los criterios estipulados por la Corte Constitucional, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto 372 de 2018, trata de manera pormenorizada apartes de la Sentencia T-793 del año 2012, y afirma que:

(…)

“No obstante, esta entidad también ha tenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corporación Constitucional, dentro de su función de revisión de los fallos de tutela, admitiendo que aun cuando se trate de asuntos de carácter particular y concreto y con efectos interpartes, es pertinente aplicarlos, cuando la causal de suspensión sea la de mora en el pago o la falta de pago.

Por lo tanto, se acogió también lo señalado en la Sentencia T–793 de 2012, en torno a aceptar que se respetan los derechos de contradicción y defensa al usuario, cuando la prestadora allega con la factura un aviso previo a la suspensión del servicio, que sea adecuado, es decir, en el cual se le informe al usuario el(los) motivo(s) de suspensión, los recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien deben presentarse, aceptar lo contrario, sería tanto como coadyuvar a que se le vulnere el Derecho a un Debido Proceso al usuario y/o suscriptor y así fue como se refirió la Corte Constitucional, frente al aviso previo adecuado.” (Subrayado y negrita fuera de texto).

(…)

En virtud de lo anterior, con el aviso previo adecuado en la factura entendemos cumplir el debido proceso para la suspensión del servicio en consonancia con lo estipulado en la Sentencia T-793 de 2012.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido procesoy a la defensa, por tanto, no ejerce posición dominante.

Cabe aclarar que, a la fecha, el citado servicio continua en estado técnico “suspendido”, toda vez que, presenta mora en el pago de la facturación.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

Con respecto a lo indicado por usted, en cuanto al dinero que le solicitó el operario encargado del proceso de suspensión del servicio, le señalamos que, dichos operarios no están autorizados para recibir dinero. Sin embargo, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizará las verificaciones necesarias con el fin de evitar que estas situaciones se presenten.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS007/73

197891238

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