Contrato: 17111158

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-110757 de 03/03/2023, dirigido al (la) señor(a) ROQUE ARAUJO VILORIA y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 23/03/2023, y será desfijado el día 30/03/2023, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  23-240-110757

Barranquilla, 3/03/2023  

Señor(a)

ROQUE ARAUJO VILORIA

Carrera 7 No. 5 – 26

La Gran Vía, Zona Bananera, Magdalena

                                                                                        Contrato: 17111158

Asunto: Solicitud de Cancelación Seguro

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 28 de febrero de 2023, radicada bajo el No. CG 23-000398, referente al cobro de SEGUROS DE VIDA ALFA.S.A., facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 5 – 26 de La Gran Vía, Zona Bananera, Magdalena, le informamos que GASCARIBE S.A. E.S.P., brinda la oportunidad a todos sus usuarios de acceder a la compra de seguros a través de la facturación del servicio de gas natural, con el fin de mejorar la calidad de vida de los hogares que cuentan con el suministro de gas natural.

Para la adquisición de los seguros ofrecidos por La Empresa, se requiere que el usuario suministre sus datos y su autorización al asesor de la compañía aseguradora. De acuerdo con lo anterior, le indicamos que, el seguro cobrado a través de la facturación del servicio de gas natural del inmueble en comento fue tomado de manera voluntaria.

Ahora bien, de acuerdo con su solicitud de desvinculación de seguros le comunicamos que GASCARIBE S.A. E.S.P dio por terminado el contrato de SEGUROS DE VIDA ALFA.S.A., motivo por el cual, no se continuará cobrando en las próximas facturaciones.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS022/73

196972480

Contrato: 6094581

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo . No.  240-23-200942 expedida el 03/03/2023, dirigido al (la) señor(a JORGE ENRIQUE QUESADA SERRANO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 23/03/2023, y será desfijado el día 30/03/2023, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-23-200942 de 03/03/2023

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JORGE ENRIQUE QUESADA SERRANO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 41D CL 44 – 46 de SOLEDAD, Contrato No.: 6094581.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor JORGE ENRIQUE QUESADA SERRANO, realizó reclamación a través de nuestras líneas de atención al usuario el día 31 de enero de 2023, radicada bajo interacción No. 195991936, a través de la cual manifestó inconformidad con el consumo del mes de enero de 2023, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 41D CL 44 – 46, de Soledad.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día  07 de febrero de 2023, radicada bajo interacción No. 195991936, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por el señor JORGE ENRIQUE QUESADA SERRANO, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2023, radicado bajo No. 23-003448, el señor JORGE ENRIQUE QUESADA SERRANO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación telefónica efectuada el día 07 de febrero de 2023, radicada bajo interacción No. 195991936.

ANALISIS

Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

La reclamación inicial se basó en el consumo facturado en el mes de enero de 2023, por lo cual el escrito de recursos se resolverá respecto de dicho concepto y periodo de facturación.

Para la elaboración de la factura del mes de enero de 2023 el medidor tal registraba una lectura de 9350 metros cúbico. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 9314 metros cúbicos (factura de diciembre de 2022), arrojando una diferencia de 36 metros cúbicos, para el mes de enero de 2023 por valor de $64.036,oo.

Con ocasión a su reclamación inicial, GASCARIBE SA ESP, envío el día 02 de febrero de 2023 a uno de nuestros técnicos al predio en comento, quien verificó que el medidor presentaba inconsistencias, la lectura desalineada, se encontró que le cambiaron el talco al medidor por un vidrio. No se realizó prueba de hermeticidad, toda vez que el medidor se encontraba distante. Anexamos copia del registro/informe al expediente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las condiciones presentadas por el medidor afectaban la confiabilidad de la medición, GASCARIBE S.A E.S.P., decidió cobrar un consumo estimado de 23 metros cúbicos para el mes de enero de 2023, por lo que se descontó del citado mes un consumo de 13 metros cúbicos por valor de $33.072.00.

Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., descontó en la facturación del mes de enero de 2023, los 13 metros cúbicos de consumo cobrados demás en el mes de enero de 2023, por valor de $33.072.oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146[1] de la Ley 142 de 1994.

Que mediante revisión técnica efectuada el día 17 de febrero de 2023 en el citado predio, uno de nuestros técnicos realizó cambio del medidor L-249158, toda vez que este se encontraba con inconsistencias. Así las cosas, se dejó instalado el nuevo medidor K-4665188-23, con lectura 000 metros cúbicos. Anexamos al expediente copia del informe/registro

Con relación al cobro adicional por valor de $5.994.00 le informamos que corresponde al saldo pendiente por cancelar de la factura del mes de enero de 2023, luego de realizado el descuento de los 13 metros cúbicos de consumo cobrados de más en enero por valor de $31.699.oo

Cabe anotar que, el saldo de $5.994.00 pendiente por cancelar del mes de enero de 2023 fue debidamente cancelado el día 07 de febrero de 2023, por lo que el citado mes no presenta saldo pendiente por cancelar.

Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los ajustes de consumo realizados al mes de enero de 2023 con ocasión a la presente resolución. Por lo tanto, no es factible para la empresa acceder a sus pretensiones.

 Por lo anteriormente expuesto, el jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 07 de febrero de 2023, radicada bajo interacción No. 195991936, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 31 de enero de 2023, por el (la) señor (a) JORGE ENRIQUE QUESADA SERRANO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) JORGE ENRIQUE QUESADA SERRANO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los tres (03) días del mes de marzo de 2023.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo lo enunciado a la SSPD

WENLEZ/73

196481297

Contrato: 1002051

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo . No.  23-240-105028 expedida el 02/02/2023, dirigido al (la) señor(a RICARDO RUEDAS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 22/02/2023, y será desfijado el día 01/03/2023, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  23-240-105028

Barranquilla, 2/02/2023  

Señor(a)

RICARDO RUEDAS

mrsancocho1@gmail.com

Carrera 75 No. 80B – 38

Barranquilla

                                                                                        Contrato: 1002051

Asunto: Verificación de Consumo.

En respuesta a su reclamo verbal recibida a través de nuestra línea atención telefónica el día 19 de enero del 2023, radicada bajo la interacción No. 195612457, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en Carrera 75 No. 80B – 38 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:  

De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es factible analizar las facturas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.

CONSUMO DE AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2022.

El día 11 de noviembre de 2022 el señor DANIEL RICARDO RUEDA presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (Inconformidad con el consumo facturado), del reclamo verbal presentado por usted el día 19 de enero de 2023.

Es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 11 de noviembre de 2022, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 22-240-147212 del 28 de noviembre de 2022, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto consumo y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el reclamo verbal realizado el día 19 de enero de 2023 relativo a inconformidad con el consumo facturado por agosto, septiembre y octubre de 2022 fue resuelto a través de la comunicación 22-240-147212 del 28 de noviembre de 2022, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación 22-240-147212 del 28 de noviembre de 2022.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

CONSUMO DE NOVIEMBRE DE 2022.

En cuanto al concepto de consumo le informamos que este ya fue objeto de estudio a través de un reclamo verbal que realizó el señor RICARDO RUEDA, a través de nuestras oficinas, el día 26 de diciembre de 2022 radicada con solicitud No. 194762026, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado de noviembre de 2022 que a la fecha se encuentran en firme.

Al respecto es importante indicarle que, el derecho de petición verbal presentado el día 26 de diciembre de 2022, fue respondido oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 6 de enero de 2023 a través de la cual se le informó la decisión de la empresa, (NO HUBO FALLA EN CONSUMO FACTURADO, el consumo del mes de noviembre de 2022 fue liquidado de acuerdo con la diferencia de lectura registrada por medidor instalado, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146. De acuerdo con la visita realizada el día 31 de diciembre de 2022 el cual, se evidencio el buen estado del medidor, no se encuentra anomalías; no se realiza prueba de hermeticidad ya que se encuentran haciendo uso del servicio, dejaron el negocio de comida rápidas, sin embargo, se encuentra venta de almuerzo), contra la que se otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podía presentar dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que el término para interponer los recursos vencía el día 16 de enero del 2023, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.

Es decir, que los valores cobrados por concepto de consumo, quedaron en firme, y a su vez, el valor que se encontraba en reclamo por estos conceptos fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el reclamo verbal presentado el día 19 de enero del 2023, relativo a Inconformidad con el consumo facturado de noviembre de 2022, fue resuelto a través de la respuesta a la solicitud verbal no. 194762026 del 6 de enero del 2023 que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en la respuesta del reclamo no. 194762026 del 6 de enero del 2023.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

CONSUMO DICIEMBRE DE 2022.

Con ocasión a su solicitud, el día 25 de enero de 2023, uno de nuestros técnicos de mantenimiento, efectuó una revisión técnica en las instalaciones del servicio de gas natural del inmueble en mención, mediante la cual se determinó fuga en tramo de red interna, lado jardinera y en válvula de red interna.

De acuerdo con lo encontrado, en los próximos días unos de nuestros técnicos estarían realizando las reparaciones de la fuga encontrada en la visita antes mencionada.

Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.

En cuanto el consumo de diciembre de 2022 le informamos que, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-4176151-21, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:

Periodo Lectura actualLectura anteriorXFactor de corrección=Consumo mes (m3)
DIC 2022 4366 3986 0.9981 379

Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de diciembre de 2022 corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.

No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 30 de enero del 2023 enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros técnicos, quien efectuó una visita, mediante la cual se observó que el medidor se encuentra en buen estado, no se realiza prueba de hermeticidad ya que se encuentran usando el servicio y además no se pudo verificar los equipos instalado.

Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. K-4176151-21 presentaba una lectura de 4928 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de diciembre de 2022.

Así mismo, le señalamos que, si bien la variación en el consumo fue ocasionada por el escape perceptible que no ha sido reparada, este fue cobrado en la facturación del servicio de gas natural, toda vez que, se ajusta a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.

De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el valor cobrado por concepto de consumo en dicha factura.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS008/73

195783957

Contrato: 66259235

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo . No.  240-23-200771 expedida el 15/02/2023, dirigido al (la) señor(a) ANA MILENA RODRIGUEZ AVILA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 08/03/2023, y será desfijado el día 15/03/2023, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-23-200771 de 15/02/2023

Por medio de la cual se pasa a etapa probatoria un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANA MILENA RODRIGUEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN NANDO MARIN MANZANA 15 TORRE B APTO 504 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 66259235.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora ANA MILENA RODRIGUEZ, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 16 de enero de 2023, radicada bajo interacción No. 195458784, a través de la cual manifestó inconformidad con consumo de los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Urbanización Nando Marín Manzana 15 Torre B Apto 504, de Valledupar.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día  23 de enero de 2023, radicada bajo interacción No. 195458784, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por la señora ANA MILENA RODRIGUEZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 26 de enero de 2023, radicado bajo No. 23-000508, la señora ANA MILENA RODRIGUEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación telefónica efectuada el día 23 de enero de 2023, radicada bajo interacción No. 195458784,

ANALISIS

Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Que la reclamación se basa en el consumo facturado en el inmueble ubicado en la Urbanización Nando Marín Manzana 15 Torre B Apto 504, de Valledupar, por lo que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, considera necesario abrir etapa probatoria, suspendiendo los términos de respuesta, para realizar revisión técnica en el predio reclamante.

Con base en lo anterior se fija un plazo de 15 días hábiles para adelantar dicha labor.

Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 79 establece que: “…Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.”

Que, en mérito de lo expuesto, la empresa

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Fijase un plazo de 15 días hábiles para la práctica de la visita técnica al servicio de gas natural instalado en el inmueble ubicado en la Urbanización Nando Marín Manzana 15 Torre B Apto 504, de Valledupar.

SEGUNDO: Por lo anterior, el día 07 de marzo de 2023 vence la etapa probatoria.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los quince (15) días del mes de febrero de 2023.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

WENLEZ/73

196696592EP

195852795

Contrato: 5157106

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo . No.  240-23-200802 de 17/02/2023, dirigido al (la) señor(a) TEODOBERTO SAN JUAN SOLANO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 13/03/2023, y será desfijado el día 21/03/2023, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION NO. 240-23-200802 DE 17/02/2023

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

 UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

TEODOBERTO SAN JUAN SOLANO

             Contrato No. 5157106

El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301758 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2022, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 16B NO. 25 – 96 DE CIENAGA – MAGDALENA.   

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301758 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que el señor TEODOBERTO SAN JUAN SOLANO, suscriptor del servicio, presentó escrito de descargos el día 10 DE ENERO DE 2023, radicado bajo número interno CG 23-000043, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue resuelto mediante la RESOLUCIÓN NO. 240-23-200467 DE 30 DE ENERO DE 2023.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la RESOLUCIÓN NO. 240-23-200467 DE 30 DE ENERO DE 2023, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor $563.994,00, y VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $189.607,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 16B NO. 25 – 96 DE CIENAGA – MAGDALENA del cual el señor SAN JUAN SOLANO TEODOBERTO es suscriptor y la señora FABIOLA TRILLOS H usuaria del servicio usuario del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.

QUINTO: Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la RESOLUCIÓN NO. 240-23-200467 DE 30 DE ENERO DE 2023, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 

SÉPTIMO: Que el señor TEODOBERTO SAN JUAN SOLANO, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 7 de febrero de 2023, radicado bajo el número interno 23-000230, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: El día 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 16B NO. 25 – 96  DE CIENAGA – MAGDALENA, en donde se detectó la conexión no autorizada por parte de los señores FREDDY RODRIGUEZ y NILSON VANEGAS, quienes se identificaron con el carnet que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, lo siguiente: “Al llegar a dicha dirección por presunto fraude se pudo evidenciar te galvanizada de ½ la cual estaba conectada del lado del regulador, antes de medición como se evidencia en las fotos, con el flujo de gas hacia un apto en la parte de atrás del predio, cabe anotar que este flujo de gas no era contabilizado por el medidor, se procede a retirar tee galvanizada y parte de la maguera amarilla y se deja suspendido el servicio por acometida colocando un tapón de ½ ips, medidor en buen estado lectura 3138”. Razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora FABIOLA TRILLOS H., firmó en constancia de lo allí consignado y recibió una copia de la misma.

TERCERO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción. En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

CUARTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio el cual es de53 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, o con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $563.994,00 el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

SEXTO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

SÉPTIMO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

  Visita Técnica efectuada el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2022  $189.607  

OCTAVO: En cuanto a lo informado en el escrito de recursos, respecto a la generación de ordenes de trabajo, GASCARIBE S.A. E.S.P, se permite informar que, para la generación y posterior notificación de Órdenes de Trabajo, con el fin de, adelantar la revisión técnica en centro de medición, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador (notificación). Basta con que se verifique la solicitud de orden de trabajo en nuestro sistema comercial, para que la empresa proceda a enviar a nuestros técnicos a realizar la respectiva labor.

En el mismo sentido, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.”

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[3], del aparte 5.54[4] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.

NOVENO: Inicialmente nos permitimos aclarar que, en el escrito de recursos presentado el día 7 de febrero de 2023, por el señor TEODOBERTO SAN JUAN SOLANO, no se adjuntó factura del servicio de gas natural. Es por ello que, GASCARIBE S.A. E.S.P., se pronunciará únicamente respecto a la actuación administrativa iniciada con el RESOLUCIÓN NO. 240-23-200467 DE 30 DE ENERO DE 2023.

DÉCIMO: En lo referente al soporte legal para cobrar el consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[5], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a lo planteado en su escrito de descargos, referente a los medios probatorios y que se debe demostrar técnicamente la irregularidad, Gases del Caribe S.A. E.S.P., se permite aclarar que por medio del PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301758 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2022, fueron entregadas copias del anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, Actas de revisión de 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, y del Registro fotográfico.  Por lo anterior queda claro que, la empresa, además, puso a su disposición todas las pruebas practicadas por la empresa al iniciar la actuación administrativa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno. 

De igual manera y en cuanto a lo encontrado el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 en la visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en CALLE 16B NO. 25 – 96  DE CIENAGA – MAGDALENA, se detectó la conexión ilegal por parte de los señores FREDDY RODRIGUEZ y NILSON VANEGAS funcionarios de la entidad contratista enviada por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando lo siguiente: “Al llegar a dicha dirección por presunto fraude se pudo evidenciar te galvanizada de ½ la cual estaba conectada del lado del regulador, antes de medición como se evidencia en las fotos, con el flujo de gas hacia un apto en la parte de atrás del predio, cabe anotar que este flujo de gas no era contabilizado por el medidor, se procede a retirar tee galvanizada y parte de la maguera amarilla y se deja suspendido el servicio por acometida colocando un tapón de ½ ips, medidor en buen estado lectura 3138”.

Como se puede apreciar, en el acta de revisión técnica es donde se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, las cuales se encuentran debidamente diligenciada en constancia de lo allí detectado. Las fotografías por su parte son el registro grafico de lo plasmado en las actas levantadas, y con él, se ratifica lo que se consignó en las mismas.

DÉCIMO SEGUNDO:  Sumado a lo anterior,es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución N.º 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”

DÉCIMO TERCERO: En cuanto al personal enviado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para realizar la revisión técnica, nos permitimos manifestarle que, nuestros operarios al momento de la revisión técnica en el inmueble, solo analizan las anomalías perceptibles mediante una evaluación visual, ya que es en el Banco de Pruebas de la Empresa, donde los técnicos especializados en la materia, proceden mediante herramientas adecuadas a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. El Laboratorio de Metrología, como el personal encargado del mismo y operarios, cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 2017, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro  cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.

DÉCIMO CUARTO: Con relación a su solicitud presentada en el escrito de descargo, acerca de que la empresa “debe expedir comprobante de pago para cancelar lo que es debido”, GASCARIBE S.A se permite informar que, a la fecha no se han cargado los valores derivados del proceso administrativo por Pedidas No Operacionales, ya que dicha actuación sigue en curso.

DÉCIMO QUINTO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.

DECIMO SEXTO: En cuanto a lo manifestado en su escrito de recurso, referente a que la empresa pretende imponer sanciones pecuniarias; al respecto, nos permitimos aclarar que, mediante el procedimiento empleado (Actuación Administrativa de cobro de consumo no facturado), la Empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar, contribución y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[6], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[7], del aparte 5.54[8] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados…”

DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la responsabilidad sobre los equipos y redes, nos permitimos informar que la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato”.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fueron objeto las conexiones de gas.

Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[9], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[10], del aparte 5.54[11] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.

Por lo anterior, queda claro que la presente actuación no obedece a una falla en la prestación del servicio de gas, sino por la manipulación de la que fueron objeto las conexiones de gas.

DECIMO OCTAVO: Referente al soporte legal para cobrar el consumo no facturado, nos permitimos informar en primera instancia que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[12], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[13], del aparte 5.54[14] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[15], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera de texto).

DECIMO NOVENO: Por lo anterior, nos permitimos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

VIGÉSIMO: Que el escrito de recurso presentado por el señor TEODOBERTO SAN JUAN SOLANO, no desvirtúa lo encontrado por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en la visita técnica realizada el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, consistente en la conexión ilegal detectada correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura CALLE 16B NO. 25 – 96 DE CIENAGA – MAGDALENA, razón por la cual, podemos afirmar que con dicha conexión se afectó patrimonialmente a la empresa, en virtud a que el gas ilegalmente obtenido a través de dicha conexión ilegal no era facturado por la Empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN NO. 240-23-200467 DE 30 DE ENERO DE 2023, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor de $563.994,00 y el cobro correspondiente a VISITA TÉCNICA del retiro del medidor por un valor de $189.607,00,al servicio de gas natural del inmueble ubicado en CALLE 16B NO. 25 – 96 DE CIENAGA – MAGDALENA, del cual, el señor SAN JUAN SOLANO TEODOBERTO es suscriptor y la señora FABIOLA TRILLOS H usuaria del servicio, de acuerdo con los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor TEODOBERTO SAN JUAN SOLANO, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2023.

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS

Coordinador Perdidas No Operacionales y Reclamos Escritos

MARMANJI/73

196292228

Contrato: 1147318

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo . No.  240-23-200773 de 15/02/2023, dirigido al (la) señor(a) FERNANDO FERNANDEZ ROSALES, Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 08/03/2023, y será desfijado el día 15/03/2023, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCIÓN NO. 240-23-200773 DE 15 DE FEBRERO DE 2023

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

 

FERNANDO FERNANDEZ ROSALES

                     Contrato Nº 1147318                  

El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301401 DE 24 DE OCTUBRE DE 2022, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en CARRERA 39 NO. 44 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó elPLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301401 DE 24 DE OCTUBRE DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que vencido los términos para la presentación de descargos, para los señores FERNANDEZ FERNANDO 02, MARTHA FERNANDEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, estos no hicieron pronunciamiento en tal sentido dentro del término legalmente establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la RESOLUCIÓN NO. 240-23-200130 DE 11 DE ENERO DE 2023, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor de $3.418.863,00, y VISITA TÉCNICA por valor de $189.607,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en CARRERA 39 NO. 44 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, el señor FERNANDEZ FERNANDO 02 aparece registrado como suscriptor y la señora MARTHA FERNANDEZ usuaria del servicio, por comprobar que el medidor Y-394785 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.

QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la RESOLUCIÓN NO. 240-23-200130 DE 11 DE ENERO DE 2023, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 

SÉPTIMO: Que el señor FERNANDO FERNANDEZ ROSALES, usuario del servicio de Gas natural, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 26 DE ENERO DE 2023, radicado bajo el número interno 23-002161, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

 

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”. 

TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 12 DE AGOSTO DE 2022, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, realizó visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 39 NO. 44 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se procedió a retirar el medidor Y-394785, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): “Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. (Subrayado y negrillas fuera del texto)

CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 12 DE AGOSTO DE 2022 por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, los señores MARCO CAMARGO y MANUEL MENDOZA quienes se identificaron con los carnets que los acreditan como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor Y-394785, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora MARTHA FERNANDEZ, firmó en constancia de lo ahí consignado y recibió una copia de la misma.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor Y-394785, a fin de que, en el Laboratorio de Metrología, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes.  Esta prueba de calibración fue realizada al equipo de medición Y-394785, el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022, la cual, resultó por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: El medidor se climatizó 12 h previas a la calibración. La evaluación del medidor se efectuó siguiendo lo establecido en la NTC 2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. De acuerdo con los resultados obtenidos, el ítem sometido a calibración es NO CONFORME con la regla de decisión establecida por el laboratorio, que indica que la probabilidad de conformidad de cada punto de calibración debe ser mayor o igual al 95%. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado:Lectura 8498, no trajo tornillos en cavidades inferior izquierda y superior derecha, no trajo  la laminilla y sello de seguridad, la laminilla de identificación maltratada, al igual que tornillos que la soportan”. En atención a que el medidor aquí indicado no cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, éste no estaba midiendo correctamente los consumos registrados en dicho servicio. Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte EXTERNA como INTERNA del equipo de medición.

En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: los tornillos del talco protector del odómetro son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que el medidor en cuestión no tenía los tornillos del talco protector del odómetro en cavidades inferior izquierda y superior derecha. Estos elementos mantienen el medidor sellado, por lo que se hace necesario retirarlos para poder acceder a los elementos internos del medidor, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.

Con respecto al sello de seguridad del medidor, debemos señalar que, éste está compuesto de plomo de seguridad y lamina que lo soporta, cabe anotar que el plomo es bastante resistente a la intemperie y se encuentra perfectamente adherido a la lámina de seguridad, no obstante, es un elemento maleable que impide que una vez forzado recobre su estado original; al respecto, es del caso recalcar que el medidor no trajo  la laminilla y sello de seguridad.

En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que: Los tornillos que soportan la lámina de identificación del odómetro se encontraron maltratados; la lámina de identificación del odómetro se encontró maltratada, anomalías estas que afectan la confiabilidad de la medición.

Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.

SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025:2017, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor Y-394785 (En un Laboratorio de Metrología acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor en comento presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio el cual es de456 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Por lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $3.418.863,00,que se discrimina en el siguiente cuadro:

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

…Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 12 DE AGOSTO DE 2022; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y 07 DE OCTUBRE DE 2022.  $189.607  

DÉCIMO SEGUNDO: Referente a lo señalado en su escrito de recursos, relativo a que terceras personas habían intentado hurtar el medidor del citado servicio, ocasionando anomalías a éste, nos permitimos reiterarle que mediante la revisión física realizada en el laboratorio de metrología de GASCARIBE S.A. E.S.P., se detectaron no solo anomalías en la parte externa del medidor, sino que también se encontraron alteraciones en la parte interna del medidor, las cuales consistían en lo siguiente “(…) la laminilla de identificación maltratada, al igual que tornillos que la soportan. De igual forma, mediantela prueba de calibración realizada, se estableció que el medidor se encuentra por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: (…) De acuerdo con los resultados obtenidos, el ítem sometido a calibración es NO CONFORME con la regla de decisión establecida por el laboratorio, que indica que la probabilidad de conformidad de cada punto de calibración debe ser mayor o igual al 95%.

Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.

DÉCIMO TERCERO: Referente al retiro del medidor Y-394785, encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994), el cual, establece lo siguiente: Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro  cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.

DÉCIMO CUARTO: Referente al soporte legal para cobrar el consumo no facturado, nos permitimos informar en primera instancia que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[3], del aparte 5.54[4] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[5], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO QUINTO: Referente al análisis de facturas anteriores y posteriores a la detección, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[6], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

DÉCIMO SEXTO: En cuanto a la responsabilidad sobre los equipos y redes, nos permitimos informar que la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato”.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[7], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[8], del aparte 5.54[9] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.

Por lo anterior, queda claro que la presente actuación no obedece a una falla en la prestación del servicio de gas, sino por la manipulación de la que fue objeto el equipo de medición.

DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a lo expresado en su escrito de recursos, referente a que no le constan las anomalías detectadas en el medidor Y-394785, nos permitimos indicar que, en el acta de revisión técnica realizada el día 12 DE AGOSTO DE 2022, quedó registrado en el campo de observaciones que: “Medidor instalado le faltan tornillos del talco, no tiene sello de seguridad de plomo”, lo cual confirma lo detectado mediante la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 07 DE OCTUBRE DE 2022, en la cual se evidenció que el medidor presentaba lo siguiente: “(…) no trajo tornillos en cavidades inferior izquierda y superior derecha, no trajo  la laminilla y sello de seguridad, la laminilla de identificación maltratada, al igual que tornillos que la soportan”.

Destacamos además que, con la prueba de calibración realizada el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022, se estableció que el medidor se encuentra por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728:2005, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado:El medidor se climatizó 12 h previas a la calibración. La evaluación del medidor se efectuó siguiendo lo establecido en la NTC 2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. De acuerdo con los resultados obtenidos, el ítem sometido a calibración es NO CONFORME con la regla de decisión establecida por el laboratorio, que indica que la probabilidad de conformidad de cada punto de calibración debe ser mayor o igual al 95%.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester informarle que, previo análisis de las anomalías detectadas en el medidor Y-394785 al momento de la revisión técnica el día 12 DE AGOSTO DE 2022, de la prueba de calibración llevada a cabo el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 07 DE OCTUBRE DE 2022 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, consideró que existía mérito para iniciar actuación administrativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 39 NO. 44 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, por lo que se expidió PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301401 DE 24 DE OCTUBRE DE 2022

Igualmente, adjunto al PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-301401 DE 24 DE OCTUBRE DE 2022, fueron entregados los siguientes documentos: Contrato de Condiciones Uniformes, Acta de Revisión de fecha 12 DE AGOSTO DE 2022, Informe de Calibración de laboratorio de Metrología realizado el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Acta de Revisión Técnica del Laboratorio de Metrología de fecha 07 DE OCTUBRE DE 2022, y Registro fotográfico. 

DÉCIMO OCTAVO: Por lo anterior, queda claro que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de descargos y recursos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, presentación de escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual es un clara muestra que de que la Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

DÉCIMO NOVENO: Que el escrito de recurso presentado por el señor FERNANDO FERNANDEZ ROSALES, usuario del servicio de Gas natural, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor Y-394785, en el laboratorio de Metrología, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías en su estructura física, tanto en su parte externa como interna, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, así mismo se determinó con la prueba de calibración realizada, que dicho medidor no cumple con los requisitos de la norma NTC 2728, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

 

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN NO. 240-23-200130 DE 11 DE ENERO DE 2023, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor de $3.418.863,00, y VISITA TÉCNICA por valor de $189.607,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en CARRERA 39 NO. 44 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, el señor FERNANDEZ FERNANDO 02 aparece registrado como suscriptor y los señores MARTHA FERNANDEZ yFERNANDO FERNANDEZ ROSALES usuarios del servicio, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor FERNANDO FERNANDEZ ROSALES, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los quince (15) días del mes de febrero de 2023.

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS

Coordinador Perdidas No Operacionales y Reclamos Escritos

OCTSOL/73

195859629

es_CO
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