El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: … Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-23-201412 expedida el 24/04/2023,al señor(a) ARMENTA LOPEZ BENJAMIN – LEIDIS RUIZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO el día de hoy 11 mayo de 2023 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, así:
Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) ARMENTA LOPEZ BENJAMIN – LEIDIS RUIZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en el inmueble ubicado en la CALLE 9 NO. 1 – 69 APTO 4 RODADEROdeSANTA MARTA, de la RESOLUCION N° 240-23-201412 de 24/04/2023. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A.E.S.P., y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
RESOLUCION No. 240-23-201412 de 24/04/2023
Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 9 NO. 1 – 69 APTO 4 DE RODADERO – MAGDALENA,Contrato Nº 4101249, en el cual aparecen registrados
ARMENTA LOPEZ BENJAMIN – LEIDIS RUIZ
Y/O USUARIOS DEL SERVICIO
La empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita técnica el día 24 DE ENERO DE 2023, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 9 NO. 1 – 69 APTO 4 DE RODADERO – MAGDALENA.
SEGUNDO: En desarrollo de la anterior visita técnica, se encontró lo siguiente: “En visita de verificación a este inmueble ubicado en la Calle 9 # 1 – 69 Apto 4, se encontró nuevamente al usuario conectado directo de la acometida del punto tablero con un tramo de tubería de Pealpe hacia el punto de interna, estos consumos que aquí se generaron no fueron registrados por un medidor, se procedió a retirar conexión ilegal y se voltio te del punto tablero y se colocó un tapón de ½ galvanizado y se resanó pared, se tomaron fotos”. Este servicio es prestado bajo la modalidad de RESIDENCIAL.
TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 9 NO. 1 – 69 APTO 4 DE RODADERO – MAGDALENA, que aparece registrado en nuestro sistema es RESIDENCIAL.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-23-300094 DE 15 DE MARZO DE 2023, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar la práctica de pruebas.
QUINTO: Vencido los términos para la presentación de descargos, para los señores ARMENTA LOPEZ BENJAMIN, LEIDIS RUIZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, estos no hicieron pronunciamiento en tal sentido dentro del término legalmente establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: El día 24 DE ENERO DE 2023, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 9 NO. 1 – 69 APTO 4 DE RODADERO – MAGDALENA, en donde se detectó la conexión ilegal por parte de los señores JADER SEVILLA y NILSON VANEGAS, quienes se identificaron con los carnets que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 24 DE ENERO DE 2023, lo siguiente:“En visita de verificación a este inmueble ubicado en la Calle 9 # 1 – 69 Apto 4, se encontró nuevamente al usuario conectado directo de la acometida del punto tablero con un tramo de tubería de Pealpe hacia el punto de interna, estos consumos que aquí se generaron no fueron registrados por un medidor, se procedió a retirar conexión ilegal y se voltio te del punto tablero y se colocó un tapón de ½ galvanizado y se resanó pared, se tomaron fotos”. Razón por la cual procedieron a levantar un acta de la cual, la usuaria LEIDIS RUIZ, firmó en constancia de lo ahí consignado y recibió una copia de la misma.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. procedió a suspender el servicio de gas desde la acometida, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 29, Literal C, Numeral 5[1] del contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que rige la relación entre GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los usuarios.
CUARTO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción. En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
QUINTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala:“El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[2] del servicio el cual es de 21 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[3], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural al momento de la detección de las inconsistencias, o con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $158.802 más una contribución del 8.9% por valor de $31.760 el cual se discrimina en el siguiente cuadro:
SÉPTIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
OCTAVO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica efectuada el día 24 DE ENERO DEL 2023
$214.483
NOVENO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Cobrar un consumo no facturado por valor de$158.802 más una contribución del 8.9% por valor de $31.760, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 9 NO. 1 – 69 APTO 4 DE RODADERO – MAGDALENA, del cual, el señor ARMENTA LOPEZ BENJAMIN es suscriptor y la señora LEIDIS RUIZ usuaria del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de conformidad con lo establecido en el numeral SEXTO del análisis de la presente Resolución.
SEGUNDO: Cobrar el valor de $214.483,correspondiente a VISITA TÉCNICA, realizada el día 24 DE ENERO DE 2023,de conformidad con lo establecido en el numeral OCTAVO del análisis de la presente Resolución.
TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2023.
FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS
Coordinadora Perdidas No Operacionales y Reclamos Escritos.
JUADAZ /73
NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:
DIA:
MES:
AÑO:
HORA:
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a):
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :
De la Comunicación y/o Resolución Nº :
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:
DIA:
MES:
AÑO:
Notificado por:
Contrato:
El notificado:
FIRMA:
[1]“C.) SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: 5.– Por realizar modificaciones en las instalaciones o hacer conexiones externas sin autorización previa de LA EMPRESA.” Contrato de Condiciones Uniformes, Artículo 29, Literal C, Numeral 5.
[2]“CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”. Contrato de Condiciones Uniformes.
[3] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[4]“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-136337 expedida el 17/07/2023, dirigido al (la) señor(a) YEISON LUIS PEÑARANDA AMAYA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 01/08/2023 y será desfijado el día 09/08/2023, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
Rad No.: 23-240-136337
Barranquilla, 17/07/2023
Señor(a)
YEISON LUIS PEÑARANDA AMAYA
Calle 6C No 33 – 23
Valledupar
Contrato: 66244212
Asunto: Devolución Saldo a Favor.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 6 de julio de 2023, radicada bajo el No. 23-003476, referente al saldo a favor que presenta el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 6C No 33 – 23 de Valledupar, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
Una vez revisados los documentos aportados para la devolución del saldo a favor, le informamos que, para realizar la devolución de saldo a favor es necesario que el señor PEÑARANDA AMAYA YEISON LUIS nos aporte una CERTIFICACION BANCARIA ACTUALIZADA, con una cuenta de ahorros/corriente tradicional.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-135689 expedida el 12/07/2023, dirigido al (la) señor(a) MARTHA CECILIA SERRANO REYES, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 01/08/2023 y será desfijado el día 09/08/2023, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
Rad No.: 23-240-135689
Barranquilla, 12/07/2023
Señor(a)
MARTHA CECILIA SERRANO REYES
Carrera 4 No. 17B-149 Barrio El Carmen
Valledupar
Contrato: 14229076
Asunto: Solicitud de Información Crédito Brilla
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 28 de junio de 2023, radicada bajo el No. 23-003371, referente al crédito Brilla facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 4A No. 4 – 53 de Manaure – Cesar, nos permitimos informarle que, el beneficiario que desea hacer efectivo el crédito debe cumplir con los términos y condiciones establecidos por la empresa.
Entre los principales requisitos, se establece que se puede otorgar crédito Brilla a quien figure como suscriptor del servicio, ser propietario o usuario, para lo cual debe aportar las dos últimas facturas originales del servicio, situación que efectivamente se dio al momento de realizar el contrato para el Crédito Brilla.
Para el caso en mención, la solicitud de crédito fue adquirido por el señor DIOMER ELIAS MENDOZA ESCOBAR, quien al momento del diligenciamiento de la solicitud del crédito debió habitar el inmueble y entregar dos facturas originales que llegan al predio previamente canceladas, consideramos importante aclarar que las deudas son a título personal y el predio no es solidario con la deuda, en caso de mudanza los deudores deben solicitar traslado de la deuda a su nuevo lugar de residencia.
Ahora bien, al momento del diligenciamiento de las solicitudes de crédito, el deudor debe aportar, entre otras, dos facturas originales que llegan al predio, en el caso del señor DIOMER ELIAS MENDOZA ESCOBAR, fueron noviembre 2022 y febrero 2023, y cedula original para validar el número de cedula y la fecha de expedición, las cuales se encuentra anexa en la solicitud del crédito.
Cabe señalar que, mientras el deudor resida en el predio y sea quien haga uso del servicio y se encuentren al día con sus pagos no es posible acceder a su solicitud de retiro de la deuda, una vez cambie su sitio de domicilio, el deudor debe solicitar el traslado de la deuda del Crédito Brilla a otro inmueble que cuente con el servicio público de gas natural, para lo cual deberán acreditar su condición de propietarias, suscriptoras o usuarias.
En caso de que el deudor (a) del crédito ya no habite el inmueble, puede solicitar el traslado de la deuda a otro predio que cuente con el servicio público de gas natural, para lo cual deberá acreditar su calidad de propietario, usuario o poseedor del predio.
En concordancia con todo lo anterior, le indicamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., retirar la deuda del crédito brilla en comento.
Así mismo, le recordamos que, el inmueble no es solidario con la deuda del Crédito Brilla, por lo que tal y como se aprecia claramente en la factura del servicio de gas natural, el valor de las cuotas derivadas de tales créditos se totaliza por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto.
En el evento que requiera pagar por separado el valor del servicio público, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo primero del decreto 828 de 2007, lo invitamos a acercarse a las instalaciones de La Empresa, con el fin que se le facilite una nueva factura correspondiente al valor del servicio público.
Consideramos importante indicarle además que, La Empresa sólo suspende el servicio por el incumplimiento del pago de los valores correspondientes al servicio público de gas natural y no por las cuotas del Crédito Brilla.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-135968 expedida el 14/07/2023, dirigido al (la) señor(a) RODRIGO ALBERTO ORCASITA PEÑALOZA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 01/08/2023 y será desfijado el día 09/08/2023, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 05 de julio de 2023, radicada bajo el No. 23-003464, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 2N No. 19D – 8 de Valledupar, nos permitimos hacerles los siguientes respetuosos comentarios:
Referente al pago que usted indica que fue realizado al contrato No. 66444147, desde su cuenta bancaria y sin su autorización, nos permitimos indicarle que, de acuerdo a nuestra política comercial, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P. realizar la devolución del valor de la facturación, toda vez que el artículo 1630 del Código Civil prescribe que cualquier persona puede pagar por el deudor o por un tercero. Así las cosas, no es factible para nuestra entidad corroborar la intención que se tenía al momento de realizar el pago, motivo por el cual este fue aplicado al contrato que en su momento se indicó al pagar la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa acceder a su petición No. 1 y 2.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-136303 expedida el 17/07/2023, dirigido al (la) señor(a) OMAIRA JACOME LEON, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 01/08/2023 y será desfijado el día 09/08/2023, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 26 de junio de 2023, radicada bajo el No. 23-003337, relativa al crédito Brilla facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 26 No 2 – 13 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Con ocasión a su comunicación le informamos que, mediante el contrato No. 6207508, se realiza el cobro de dos créditos, el primer crédito fue adquirido en el mes de diciembre de 2014, por valor de $1.300.000, pactado a 54 cuotas mensuales, el segundo crédito fue adquirido en el mes de junio de 2017, por valor de $ 1.806.000, pactado a 12 cuotas mensuales.
Cabe resaltar que, en el contrato en comento se han realizado siete acuerdos de pago, el primero realizado en mayo de 2018, el segundo realizado en el mes de septiembre de 2018, el tercero realizado en el mes de marzo de 2019, el cuarto realizado en el mes de septiembre de 2019, el quinto realizado en el mes de junio de 2020, el sexto realizado en el mes de octubre de 2020 y el último fue realizado en el mes de abril de 2021, por valor de $ 1.981.569, cancelando una cuota inicial por valor de $ 50.000, pactado a 48 cuotas mensuales, de las cuales ha realizado el pago de 23 cuotas.
Consideramos importante aclarar que, las facturas correspondientes a los meses de julio de 2020 y enero de 2021 fueron financiadas por el plan alivio a raíz del COVID, cuyo pago se encontraba en mora, financiadas a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).
Es importante señalarle además que, debido al incumplimiento en los pagos de los Crédito Brilla, se han realizaron unas novaciones de la obligación o acuerdos de pago; es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y, por ende, se generan intereses de financiación.
No obstante, si usted desea evitar el cobro de la financiación que este tipo de obligaciones genera, le sugerimos acercarse a nuestras oficinas para cancelar el saldo pendiente de la obligación o realizar abonos parciales adicionales al pago de la cuota mensual.
En cuanto al cobro del concepto de seguro deudores Crédito Brilla, le informamos que, al momento que el beneficiario desea hacer efectivo el crédito aprobado por la Empresa, le son indicados los términos y condiciones a tener en cuenta para obtener el mismo.
Dentro de los requisitos, se le exige el pago de un seguro que es incluido dentro de las cuotas pactadas al momento de la celebración del contrato, para que en caso del fallecimiento del deudor del Crédito Brilla, dicho seguro le cubra el valor de la deuda pendiente.
El objeto de la póliza es garantizar el pago del saldo insoluto de la deuda del asegurado con el acreedor tomador del seguro al momento del fallecimiento o declaración de invalidez del deudor asegurado.
Por lo anterior, le informamos que mientras se encuentre cancelando la deuda correspondiente al Crédito Brilla, junto con la cuota de este, seguirá cancelando el seguro deudor Brilla, que se dará por terminado una vez se cancele el crédito en su totalidad.
Consideramos importante aclarar que, bajo el contrato en mención se constató que, a la fecha no se realiza cobro por concepto de seguro factura protegida.
Cabe resaltar que, el contrato en comento no se encuentra a paz y salvo con los créditos brilla adquiridos, toda vez que se han realizados acuerdos de pago, por lo que desvirtuamos lo manifestado por usted en su escrito, no obstante, si desea más información se hace necesario nos aporte la cédula de ciudadanía, lo anterior de acuerdo con la ley 1581 de protección de datos.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 23-240-136225 expedida el 17/07/2023, dirigido al (la) señor(a) LUIS ALFONSO CASTRILLON, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 01/08/2023 y será desfijado el día 09/08/2023, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
Rad No.: 23-240-136225
Barranquilla, 17/07/2023
Señor(a)
LUIS ALFONSO CASTRILLON
Manzana 14 Casa 3 Urbanización el Edén
Valledupar
Contrato: 66705748
Asunto: Verificación de consumo – Revisión Periódica de las Instalaciones.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 27 de junio de 2023, radicada bajo el No. 23-003359, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en Urbanización El Edén Manzana 14 Casa 3 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Teniendo en cuenta que su inconformidad versa sobre el consumo en la factura generada por el valor de $158.856.oo, el cual una vez revisado nuestro sistema comercial, constatamos que corresponde al mes de junio de 2023 por lo que, le daremos tramite al citado concepto en los siguientes términos:
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de junio de 2023, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-4234721-17, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
Periodo
Lectura actual
–
Lectura anterior
X
Factor de corrección
=
Consumo mes (m3)
jun-23
647
595
0.9950
52
Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de junio de 2023, corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
No obstante, lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 4 de julio de 2023 enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros operarios, quien efectuó visita, mediante la cual se pudo observar que el predio se encontraba suspendido por mora.
Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. F-4234721-17, presentaba una lectura de 678 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de junio de 2023.
Es de anotar que, en el caso de visita al predio para revisión de instalación de gas natural, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador (notificación). Basta con que se verifique la solicitud de orden de trabajo en nuestro sistema comercial, para que la empresa proceda a enviar a nuestros técnicos a realizar la respectiva labor.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de junio de 2023, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, no había sido posible efectuar la certificación de las instalaciones, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó la orden de suspensión del servicio, pero debido a que ya el servicio se encontraba suspendido por mora desde el día 28 de junio de 2023, se procedió a actualizar en nuestro sistema comercial el tipo de suspensión, a suspensión por revisión periódica, la cual se ejecutó el día 5 de julio de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[2] y 29[3] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.
No obstante, le informamos que, la revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[4] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.
Para el caso en mención, el dia 12 de marzo de 2022, se envió Notificación Suspensión Por Revisión Segura – Certificación, toda vez que, no había sido posible la ejecución de la certificación de las instalaciones del servicio de gas natural del predio en mención. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 140[5] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[6] y 29[7] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa.
En cuanto a lo mencionado por usted sobre que la empresa le realice el descuento del cobro de 158.856.oo, por violación del debido proceso, le informamos que, GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios.
Ahora bien, Con ocasión a su solicitud, el día 13 de julio de 2023, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica[8] de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.
Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $116.931.oo (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
Concepto
Valor Total
REVISIÓN PERIÓDICA RES 059
$98.261.oo
FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS
$18.670.oo
Total
$116.931.oo
Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
GSS004/73
201333349
[1]Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[2] “Permitir la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA Contratar con firmas instaladoras o personas calificadas, autorizadas”.
[3]Artículo 29. Literal C. Numeral 3: “Por no permitir la revisión periódica establecida en el numeral 5 del artículo 28 del presente contrato, ni efectuar o permitir realizar por personal de la empresa o por firmas autorizadas y registradas ante la empresa, las reparaciones necesarias por los deterioros o fallas encontrados en la revisión”.
[4] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así: “5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.
[5] Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios…”
[6] “Permitir la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA Contratar con firmas instaladoras o personas calificadas, autorizadas”.
[7]Artículo 29. Literal C. Numeral 3: “Por no permitir la revisión periódica establecida en el numeral 5 del artículo 28 del presente contrato, ni efectuar o permitir realizar por personal de la empresa o por firmas autorizadas y registradas ante la empresa, las reparaciones necesarias por los deterioros o fallas encontrados en la revisión”.
[8] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así: “5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.